TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

 

LEY 25.456

 

Modificación del artículo 47 de la Ley N° 24.449

 

Sancionada: Agosto 8 de 2001

Promulgada de Hecho: Septiembre 6 de 2001

 

El Senado y Cámara de Diputados

De la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1° - Modificase el artículo 47 de la Ley N° 24.449 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 47 – En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas:

 

 

a)      Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;

b)      Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;

c)      Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;

d)      Destello: deben usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;

e)      Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;

f)        Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios;

g)      Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;

h)      A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar en los vehículos un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;

i)        En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior;

 

ARTICULO 2° -   Invítase a los gobiernos de provincias y al de la Ciudad de Buenos Aires a adherir a lo dispuesto en la presente ley, propiciando su aplicación como norma de tránsito en sus respectivas jurisdicciones locales.

 

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.