Nuestra entidad desarrolla una intensa actividad dentro del marco que regula la seguridad y la educación vial, promoviendo –como no podría ser de otra manera– la aplicación de todas las normativas que quedan establecidas mediante las reglas vigentes.

En tal sentido, cabe señalar que la Ley Nacional de Tránsito 24.449, en su artículo 40, expresa que, para poder circular con automotor, es indispensable que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido, sin incomodar al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero. El decreto 779/95, reglamentario de la ley antedicha, agrega en el apartado g.1 que los menores de 10 años deben viajar sujetos al asiento trasero con el correaje correspondiente.

En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la ley 11.430, de plena vigencia, menciona en su Art. 4°, apartado 8°, que corresponde detener al vehículo cuando el número de ocupantes supere la cantidad prescripta por la ley, labrándose el acta de infracción y hasta que se normalice la situación. El Art. 47°, cuando especifica los requisitos indispensables para la circulación vehicular en la vía pública, agrega en su apartado 9° que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros. Además, el Art. 63° consigna que los menores de 12 años deberán viajar obligatoriamente en el o los asientos traseros en automóviles y rurales.

Por otra parte, un importante número de publicaciones bibliográficas competentes en la materia, sugiere que los niños no deben viajar en los asientos delanteros de los vehículos, desalentando a la vez que se los ubique sobre la falda de un adulto. A poco que se analicen las legislaciones en vigencia, se advertirá que, tanto en la ley 24.449 como en el Código de Tránsito de la provincia de Buenos Aires, no se especifica cómo debe procederse con los vehículos que no poseen disposiciones traseras y qué hacer con los menores en el caso de tener que trasladarlos a través de los mismos, lo que se debe interpretar como un vacío legal o situación no comprendida en los considerandos de las reglas.

Frente a lo expuesto, surge nuestra obligación de tomar una actitud responsable y preservadora de la integridad física de los eventuales pasajeros, particularmente tratándose de criaturas que naturalmente no tienen la protección aconsejable en un vehículo frontal, tal el caso de muchos de nuestros móviles afectados en la vía pública para efectuar remolques, que no cuentan con asientos traseros.

Sabemos que muchos asociados se muestran sorprendidos, confusos y hasta contrariados cuando se les dan a conocer los alcances de la Ley de Tránsito 24.449, pero en estos casos prima nuestra obligación de tomar una actitud responsable y preservadora de la integridad física de los eventuales pasajeros. Por consiguiente, se hace saber que nuestra entidad ha decidido priorizar una práctica que pone a cubierto a los menores de doce años de algún eventual daño o peligro, no trasladándolos en nuestras unidades de cabina simple, dejando en claro que –cuando se trate de remolques de automotores con punto de origen fuera de los radios urbanos y a más de 80 km del domicilio establecido por el asociado– se recurrirá al servicio de Asistencia al Viajero sobre la base de los beneficios de sus condiciones generales, con el fin de resolver con racionalidad el eventual caso planteado.


  >NOTA


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Publicado en la Revista Autoclub N° 192 - Enero / Febrero / Marzo 2007